martes, 1 de marzo de 2011

Profesores.


El desafío de ser profesores hoy!

La vida es tan maravillosa como la naturaleza!!!!!!!!!!!!


"...La vida es desierto y oasis.
Nos derriba, nos lastima,
nos enseña,
nos convierte en protagonistas
de nuestra propia historia..."
                                             Walt Whitman.

                                                                        FELIZ COMIENZO DE CICLO 2011!

viernes, 29 de octubre de 2010

Suseciones y la cuenta particionaria


 UNIVERSIDAD DE  BUENOS AIRES

Facultad de Ciencias Económicas



Departamento de Contabilidad
Carrera: CONTADOR PÚBLICO
Asignatura: ACTUACION PROFESIONAL JUDICIAL
Plan de Estudios: Plan 1997
Cátedra: Dr. Enrique H. KIPERMAN
Código: 358        Curso: 01
Profesor: Rodríguez José Antonio
Profesora ayudante de cátedra: Belozo Griselda.

CLASE: Unidad N°11
TEMA:   SUCESIONES Y LA CUENTA PARTICIONARIA.




UNIDAD 11: Las Sucesiones y la Cuenta Particionaria

Objetivo: Esta unidad tiene como objetivo que el alumno conozca la función del Contador Público como perito partidor. Para ello, se le brindan nociones de la trasmisión de derechos mortis causa. Las distintas etapas del proceso sucesorio. Cuenta Particionaria. Estructura y contenido.

11.1. Transmisión de los derechos activos y pasivos del patrimonio de una persona por causa de muerte. Heredero. Sucesión legítima. Sucesión testamentaria. Los bienes hereditarios.
11.2. El inventario y avalúo de los bienes hereditarios. El nombramiento y la intervención de peritos partidores Número.
11.3. Pericia para determinar la participación de una persona fallecida en su carácter de socio de una sociedad. Valor “llave de negocio”. Valuación de acciones que no cotizan en bolsa o mercados de valor..
11.4. Cuenta particionaria. Nombramiento del Perito Partidor. Su naturaleza jurídica y la de sus funciones. Quienes pueden serlo. Desempeño.
11.5 Estructura y contenido de la cuenta particionaria. Prenotados. Cuerpo general de bienes (Activo). Bajas y cargas (Pasivo). Esquema jurídico – Contable. División. Determinación del líquido partible. Adjudicación. Aprobación. Oposición. Hijuelas. El Contador Público y su cometido profesional en las cuentas particionarias.





INTRODUCCIÓN.
El Código Civil de la Nación legisla sobre las contingencias que la muerte de una persona produce sobre los bienes que integran su patrimonio. Al mismo tiempo, regula las relaciones que provoca tal circunstancia entre sus sucesores y legatarios. Sus disposiciones son de aplicación uniforme en todo el territorio del país.
Complementariamente, para el ámbito geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Código de Procedimientos  Civil y Comercial de la Nación norma sobre los aspectos particulares del proceso sucesorio en tal jurisdicción. Cada Estado provincial tiene, a su vez, establecidas sus propias reglas locales.
Legatarios: son aquellos que reciben, a través de testamento válido, ya sea una cuota de los bienes del causante  o un objeto determinado.
11.1. Transmisión de los derechos activos y pasivos del patrimonio de una persona por causa de muerte. Heredero. Sucesión legítima. Sucesión testamentaria. Los bienes hereditarios.
El art. 3279 del Código Civil define el término SUCESIÓN.
Art. 3279 - La sucesión es la transmisión de los activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código.
La expresión “transmisión de derechos activos y pasivos” es la transmisión del patrimonio de una persona, en el sentido de que se reciben los bienes que a título de dueño posee el fallecido (activo) pero que le generan, simultáneamente, la obligación de cubrir las deudas y cargas que lo agravan (pasivo).
El mismo Código Civil en el art. 3262 expresa:
Art. 3262 - Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en  su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden.

 Por lo tanto, tenemos de acuerdo a la definición dos clases en la transmisión  de derechos o sucesión:
a)     Sucesión entre vivos: la transmisión de derechos patrimoniales puede originarse en un acto jurídico bilateral, manifestado en un negocio válido,  como por ejemplo, una venta, una permuta, una donación. Constituye esto la sucesión entre vivos.
b)    Sucesión mortis causa: Se la califica como mortis causa cuando tiene como presupuesto necesario y determinante la muerte del  sujeto a quien se habrá de suceder.

Clases de sucesión mortis causa.
El art. 3279 del C.C. la divide en dos clases:
1.     Legítima: cuando es otorgada por la Ley misma.
2.     Testamentaria: cuando lo es por la voluntad de la persona manifestada en testamento válido (art. 3280, C.C.).

Art. 3280 - La sucesión se llama legítima, cuando sólo es deferida por la ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento válido. Puede también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición de la ley.












11.2. El inventario y avalúo de los bienes hereditarios.
 El nombramiento y la intervención de peritos partidores Número.


Inventario.

 Según lo establece el Código Civil en su artículo 3279, -como vimos anteriormente-  al producirse la muerte  de una persona, se transmiten los derechos activos y pasivos que componen su patrimonio a otra u otras personas que sobreviven.
Entre los momentos a que dar lugar dicha transmisión encontramos, el inventario, por medio del cual se determinan los bienes, y el avalúo, que consiste en adjudicarles su justo valor. A modo de definición, podemos decir que el inventario es la descripción exacta de todos los bienes que componen la herencia.

El inventario puede ser:

v Provisional: es el que se efectúa antes de dictarse la Declaratoria de Herederos (reconocimiento judicial de la condición de herederos que implica el otorgamiento de la posesión de la herencia a aquellos que no lo tuviesen de pleno derecho.)
v Definitivo: es el que se realiza una vez dictada la Declaratoria de Herederos.

La declaratoria de herederos produce los siguientes efectos:
·         Reconocimiento judicial de la calidad de herederos.
·         Otorgamiento de la posesión de la herencia.
·         No hace a cosa juzgada.
·         Tiene validez en toda la República.

 Mediando conformidad de las partes, el inventario provisional puede   convertirse en definitivo en el momento de la declaratoria de herederos o declaración de validez del testamento.
En una u otra eventualidad judicial, deberá procederse a la designación  del inventariador.

v Judicial: Es el que establece como obligatorio el Código de Procedimiento de la Nación, cuando se de alguno de los siguientes supuestos:
-Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
-Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
-Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
v Privado: es el que resulta de suplantar el inventario por una confección de una declaración de bienes.
Podrá  cumplir las funciones de inventariador:
a)     Cónsul de la Nación a la cual pertenece el causante.
b)    Policía o Fuerza de seguridad competente.
c)     Interesados.
d)    Escribano.

 Vale destacar que debe realizarse una verdadera individualización de          los bienes a fin de evitar su cambio o desaparición, incluso si no existe forma de registrar sus características particulares es conveniente fotografiarlos.

Toda aceptación de la herencia, se presume  sujeta al beneficio de inventario. De allí que la descripción prolija y valorizada de los bienes y deudas que componen el acervo hereditario constituya una pieza importante en esta clase de procesos universales.

El art. 3363, C.C. establece:

Art. 3363 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/04/1968) Toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario, cualquiera sea el tiempo en que se haga.
La realización de actos prohibidos en este Código al heredero beneficiario importará la pérdida del beneficio.



Maffia dice que:
“…el beneficio de inventario es el instituto dirigido  a limitar la responsabilidad del heredero para que pueda mantenerla separada de su patrimonio, respondiendo por las deudas y cargas de aquélla exclusivamente con los bienes recibidos del causante y no con los propios. El medio proporcionado por la ley somete la herencia a una administración y liquidación separada, individualizando el patrimonio hasta que las deudas y cargas hereditarias se hayan extinguido”.

Plazo para el inventario. (art.3366, C.C.)
Art. 3366 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/04/1968) El heredero perderá el beneficio si no hiciese el inventario dentro del plazo de tres meses contados desde que hubiese sido judicialmente intimado por parte interesada.
Luego de hecho el inventario, el heredero gozará de un plazo de treinta días para renunciar a la herencia, vencido el cual se lo considerará aceptante beneficiario.

El C.P.C.C. complementan estas disposiciones (cap. V “Inventario y avalúo” arts. 716 a 725.), determinando que los herederos podrán  reemplazar el inventario judicial por una manifestación de los bienes. Solamente en los supuestos que el art. 716 expresa, el inventario y avalúo deberá hacerse judicialmente:

1.     A  pedido de herederos que no hayan perdido o renunciado al beneficio.
2.     Cuando se hubiera designado curador a la herencia.
3.     Cuando lo solicitaran los acreedores de la herencia o de los herederos.
4.     Cuando otra disposición legal así lo disponga.



Art. 716 - Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente:
1º) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario.
2º) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3º) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4º) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.

La realización  del inventario estará a cargo de un escribano designado en la audiencia posterior a la declaratoria de herederos a efectos de proceder a su designación, como igualmente el nombramiento del administrador, perito tasador u otra que correspondiere. (Art. 719. C.P.C.C.).
Art. 719 - Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 716, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 697, o en otra, si en aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el juez.

Si los bienes se encuentran alejados del lugar que sirve de asiento al juzgado interviniente, el inventario se realizará por el juez del lugar donde los bienes se encuentran realmente ubicados.
Todos los interesados pueden participar en la realización del inventario, hecho del que serán notificados de la fecha en que tal diligencia se llevará a cabo.

Avalúo de los bienes hereditarios.

El avalúo (art. 722 C.P.C.C) consiste en asignarle un precio, en moneda nacional, a todos y cada uno de los bienes que componen el patrimonio del causante y que han sido detallados en el inventario o declaración jurada de bienes.
El avalúo puede ser hecho en forma judicial o privada.
La avaluación deberá ser realizada por uno o más peritos, con título habilitante en ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deban expedirse.
La designación deberá efectuarse en audiencia y bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. E n su defecto será nombrado por el juez.
Cabe agregar que los avaluadores podrán ser recusados por las mismas causales que a los peritos.


Art. 722 - Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el artículo 719.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.

La cuantificación monetaria y la naturaleza de los bienes registrados constituyen  un importante elemento dentro de la formación del inventario.
En lo posible, el inventario y su valoración deberán efectuarse simultáneamente.
Concluido el trabajo de inventario y avalúo el mismo se incorpora al expediente, circunstancia de la que las partes serán notificadas por cédula.
Dentro de los cinco días de notificados, estos mismos interesados podrán impugnar tanto el inventario como la valoración consignada a los bienes. En muchos casos, el juez o las partes pueden requerir el concurso de peritos expertos en muy diversas materias.
Ni el Código Civil, ni el de procedimientos los enumeran, con excepción del inventariador y tasador, dejando librada su determinación al juez interviniente. De manera frecuente en aquellos temas que son de incumbencia de los contadores públicos, se les requiere su intervención. (Ej. Un perito contador, debe determinar a una fecha concreta la participación que un causante tenía en una sociedad comercial, no representada por acciones que cotizan en bolsas o mercados de valores…).
Los arts. 3466 y 3468 del C.C. establecen que la tasación y la partición de los bienes hereditarios en las particiones judiciales se harán por peritos nombrados por las partes. De cualquier forma, la aprobación u homologación queda siempre librada al arbitrio del juez.
Art. 3466 - La tasación de los bienes hereditarios en las particiones judiciales, se hará por peritos nombrados por las partes. El juez puede ordenar una retasa particular o general, cuando alguno de los herederos demuestre que la tasación no es conforme al valor que tienen los bienes.

Art. 3468 - La partición de la herencia se hará por peritos nombrados por las partes.
Este perito partidor, al mismo tiempo debe operar como un inventariador, habida cuenta de la imposición del art. 3469 del C.C. cuando establece que deberá formar la masa de los bienes existentes, donde deberá reunir las cosas y los créditos, tanto de los herederos como de terceros.
Art. 3469 - El partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba colacionar a la herencia.


11.3. Pericia para determinar la participación de una persona fallecida en su carácter de socio de una sociedad. Valor “llave de negocio”. Valuación de acciones que no cotizan en bolsa o mercados de valor.

Ejercicio práctico págs. 624 a 629 libro Prof. Fronti de García.


11.4. Cuenta particionaria. Nombramiento del Perito Partidor. Su naturaleza jurídica y la de sus funciones. Quienes pueden serlo. Desempeño.
Cuenta particionaria. Concepto.
Lino Palacio, conceptúa la partición diciendo:
“Es un acto mediante el cual al ponerse fin a la comunidad hereditaria, la parte alícuota que tiene cada heredero sobre el total de los bienes se transforma en una porción concreta, físicamente determinada y de propiedad exclusiva del derecho a quien ha sido adjudicada.”
De la definición pueden extraerse los siguientes conceptos:
v La cuenta particionaria es un medio para que los herederos salgan del estado de indivisión de los bienes.
v Asigna a cada uno de ellos con toda certeza la proporción que conforme a la ley o el testamento, le corresponde.
v La porción adjudicada pasa a ser de propiedad absoluta del heredero beneficiario.
 La partición es el acto mediante el cual se realiza la distribución de los bienes que componen la herencia, de acuerdo al derecho que a cada uno le corresponde.
Según quien la realiza puede ser:
v Judicial, por un partidor elegido por la mayoría  de los herederos y con aprobación del juez.
v Privada, cuando los herederos deciden unánimemente.
v Mixta, es realizada por representante de los herederos y luego aprobada por el juez.
La partición puede ser provisional o definitiva.

 Pueden pedir la partición:
v Los herederos
v Los legatarios comunes
v Los acreedores de los herederos, ya que ocupan el lugar de los cedentes. (art. 3452 del C.C.)
Art. 3452 - Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador, o convenciones en contrario.

Modo de hacer la partición.
El lote que se adjudique a cada heredero ha de formarse con las cosas existentes en la herencia que se divide, de donde se deduce que no hay más división propiamente dicha que la que tiene lugar en especie.
Hay excepciones, por ejemplo, si se trata de una alhaja y hay varios herederos, cuando se realiza para el pago de deudas o cuando la división transforma el bien en antieconómico.
EL PRINCIPIO DE PARTICIÓN EN ESPECIE ES LA REGLA SUSTANCIAL, CON LAS LÓGICAS EXCEPCIONES QUE LA MISMA LEY TIENE PREVISTAS.
El partidor, según el Código Procesal de la Nación debe tener el título de abogado. Será elegido por la mayoría de los herederos presentes en el acto previsto en el Código de Procedimientos. Los herederos pueden nombrar para estas funciones a los letrados que intervienen en el juicio.

 Art. 727 - Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.

Las reglas generales a tener en cuenta para efectuar la partición son:
v En cuanto sea posible debe efectuarse en especie.
v Debe respetarse la igualdad en las partes correspondientes a cada heredero.
v Debe tenderse a asignar los bienes en forma individual y no en condominio.
La partición judicial se materializa mediante la cuenta particionaria que el  partidor debe presentar  al juez dentro de un plazo determinado por este. Una vez nombrado el perito debe entrevistar a los herederos con el fin de conciliar las pretensiones que estos tuvieran, en la medida de lo posible. En caso de que hubiere un testamento, el partidor deberá ajustarse a lo que este ordena, siempre y cuando no afecte la legítima de los herederos.















11.5 Estructura y contenido de la cuenta particionaria. Prenotados. Cuerpo general de bienes (Activo). Bajas y cargas (Pasivo). Esquema jurídico – Contable. División. Determinación del líquido partible. Adjudicación. Aprobación. Oposición. Hijuelas. El Contador Público y su cometido profesional en las cuentas particionarias.
Estructura.
El partidor culmina su tarea con la cuenta particionaria, la cual consta normalmente de seis partes a saber:
a) Prenotados o supuestos. Es la introducción a la cuenta particionaria. Aquí se detallan todos los datos del juicio y sus partes. Contienen todos los antecedentes que se resumen en el expediente y que deberá tener en cuenta el perito partidor para la ejecución de la cuenta. Son una parte jurídica del documento.
b) Cuerpo general de bienes. En esta etapa se enumeran todos los bienes que forman el activo de la sucesión. Constituye la descripción valorizada de los bienes (activo) que hayan sido inventariados y valuados conforme las técnicas contables adecuadas a las corrientes. Es una tarea típicamente contable.
c )Pasivo y bajas generales. Representa el pasivo hereditario, el que debe ser de dos clases:
-Bajas generales: deudas que transmite el causante, los gastos de juicio y otros. Labor de verificación contable.
-Bajas particulares: nos permiten imputar al heredero beneficiado con las que se hubiera realizado. De la misma forma se cargarán las entregas o anticipos efectuados con anterioridad. Tarea de determinación contable.
 d) Determinación del patrimonio distribuible o líquido partible. Es la     simple resta de los bienes activos y pasivos de la sucesión. Valor que surge por diferencia entre los valores imputados al activo, menos el pasivo, punto de partida de los bienes a distribuir. Es una tarea contable.
 e) División. Distribución ideal de los bienes que conforman la herencia a los herederos. Esta labor tiene matices jurídicos y contables. Es la determinación que le corresponde a cada uno de acuerdo con el grado de parentesco, o según lo determinado por el testamento o ambos a la vez.
f) Adjudicación. Etapa que tiene como objeto la distribución de lo que les corresponde a cada uno de los herederos. Aquí el juez determina las “hijuelas” que a cada uno se le asignan. Contiene ingredientes jurídicos y contables. Se detallan los bienes que le corresponde a cada heredero con todas las especificaciones tal cual se había hecho en el cuerpo general de la cuenta particionaria.
Una vez hecha, la Cuenta Particionaria se presenta al juez para su aprobación. Este da vista a los interesados durante el plazo de diez días para que presten conformidad o en su defecto la impugnen. En caso de oposición se fija fecha para una audiencia donde el partidor evacué consultas y los herederos lleguen a un acuerdo en la aprobación de la cuenta. En caso de no oposición, el juez dentro de los diez días dictará sentencia.